Art. 59
Título TÍTULO VI

Art. 59

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En vigor desde 15 ene 2002
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley y por razones de urgencia y lejanía, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado, podrá establecerse un botiquín de urgencia, que deberá ser autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de esta Comunidad Autónoma, y cuyo funcionamiento se ajustará a la normativa específica que le sea de aplicación.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-59