Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 80En vigor desde 15 ene 2002
1. La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios previstos para tal fin, que estén legalmente autorizados, según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorización.
2. En los términos previstos en la legislación básica y en la presente Ley, queda prohibido la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario.
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Proeli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-5