Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 14
14 / 80En vigor desde 15 ene 2002
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un farmacéutico es requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 12.º de esta Ley. La colaboración de farmacéuticos adjuntos o auxiliares no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular de la oficina de farmacia.
2. No obstante lo anterior, la presencia física del farmacéutico titular, regente o sustituto, será obligada dentro del horario mínimo de atención al público establecido por la Autoridad Sanitaria, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
3. Los farmacéuticos y demás personal que presten servicios en la oficina de farmacia, deberán utilizar, durante el ejercicio de sus funciones, un distintivo que identifique su categoría profesional, que será claramente visible por los usuarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-14