Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Segunda actividad
Art. 32
32 / 74En vigor desde 4 ene 2002
1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por facultativos designados por el municipio. A petición del interesado, podrá constituirse un Tribunal Médico compuesto por facultativos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, uno a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, otro a propuesta del municipio y el tercero a propuesta del interesado, que dictaminará la evaluación de la disminución.
3. El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.
4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico.
5. En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el 100 por 100 de sus retribuciones.
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Proeli/es-an/l/2001/12/11/13#art-32