Art. Disposición adicional vigésima cuarta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima cuarta

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En vigor desde 1 ene 2001
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2000 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del año 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2000 y la que le hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999 el incremento del 4,1 por 100. A estos efectos el límite de pensión pública durante el 2000 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1999, conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2000, que hubieran percibido pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante el 2000, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Los pensionistas perceptores durante el año 2000 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes del 1 de abril de 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2000 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento del 4,1 por 100, una vez deducida de la misma un 2 por 100. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con excepción de las prestaciones enumeradas en el párrafo quinto del apartado anterior, se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 4,1 por 100. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2000, los valores consignados en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el periodo de noviembre 1999-noviembre 2000. Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.
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