Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional undécima
99 / 121En vigor desde 1 ene 2001
Sin perjuicio de la obligada aplicación con carácter general de los criterios establecidos en el artículo 21.dos de la presente Ley, los órganos competentes en materia de modificación de retribuciones según los correspondientes regímenes de personal de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adecuarán los conceptos retributivos de carácter fijo y periódico que procedan a efectos de la consolidación de los importes percibidos, por una sola vez, en el año 2000 como incentivos al rendimiento en aplicación del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros.
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Proeli/es/l/2000/12/28/13#disposicion-adicional-undecima