Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

90 / 121
En vigor desde 1 ene 2001
Como consecuencia de la finalización del periodo transitorio de introducción del euro, y con el fin de facilitar el tránsito de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en la contabilidad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos que formen y rindan cuentas de acuerdo al Plan General de Contabilidad Pública, con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2001, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2000/12/28/13#disposicion-adicional-segunda