Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 70
70 / 121En vigor desde 1 ene 2001
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del 2001 a que se refiere el artículo 68 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.
La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo 68 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población se determinará utilizando el padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2001.
Las variables esfuerzo fiscal y unidades escolares se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones locales del año 1997.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero, del punto dos, del artículo 68.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2001 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras de población según el padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 68 de la presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2002, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2001, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2002 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/12/28/13#art-70