Art. 50
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

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En vigor desde 1 ene 2001
Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio. El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva. El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.
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eli/es/l/2000/12/28/13#art-50