Art. 30
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Art. 30

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En vigor desde 1 ene 2001
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
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eli/es/l/2000/12/28/13#art-30