Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2001
Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2001, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
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