Art. Disposición adicional única
Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 28 dic 2000
El uso que se dé a los tramos del Camí de Cavalls que atraviesen los terrenos ocupados por un parque natural o espacios naturales de especial interés estará determinado por el plan de ordenación de los recursos naturales o los planes especiales de protección, que deberán asegurar en cualquier caso el mantenimiento de la integridad superficial de los tramos del Camí de Cavalls, la idoneidad de los itinerarios de los trazados y de su utilización.
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