Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Cooperantes y voluntarios en la cooperación
Art. 20
20 / 27En vigor desde 14 may 1999
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntario toda persona física, que, por libre determinación y sin mediar relación laboral o profesional alguna, participe en la gestión o ejecución de proyectos y programas de cooperación para el desarrollo a través de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
2. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro en las que realicen su actividad, mediante un compromiso de incorporación que contemple como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino.
b) Un seguro que cubra al menos los riesgos de muerte, accidente y enfermedad y gastos de repatriación, a favor del voluntario durante el período de estancia en el extranjero.
c) Un período de formación, si fuera necesario.
3. Las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro donde los voluntarios presten sus servicios deberán informar a los voluntarios de cooperación para el desarrollo de los objetivos de su actuación, del marco en que se realiza su actividad y de sus derechos y obligaciones en el ejercicio de su prestación.
4. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación supletoria la Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado de la Comunidad de Madrid.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1999/04/29/13#art-20