Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 20 ene 2000
Además de los que tengan reconocidos en la correspondiente normativa, especialmente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, los espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas tendrán los siguientes derechos: a) A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle, se ofrezca y se reciba por los asistentes en las condiciones y en la forma en que se hayan anunciado por la empresa. b) A la devolución, en los términos que reglamentariamente se determinen, de las cantidades satisfechas por la localidad o billete y, en su caso, de la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación civil o mercantil, pudieran plantear. c) A que se les facilite y a utilizar los impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios. d) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno. e) A ser admitido en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-an/l/1999/12/15/13#art-15