Art. Disposición final cuarta

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 25 may 1998
1. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La prohibición contenida en el artículo 6, apartado nueve, relativa a la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, entrará en vigor con el primer desarrollo reglamentario de esta Ley, y en cualquier caso, a los seis meses de su vigencia.
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