Art. Disposición adicional octava

Art. Disposición adicional octava

15 / 27
En vigor desde 25 may 1998
El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un informe sobre el ciclo completo del contrabando de labores de tabaco, que comprenderá, entre otros aspectos, el análisis de su origen, incluso la producción del tabaco, fabricación de las labores de tabaco, autorización, en su caso, para el uso de marcas determinadas, distribución mayorista y transporte, ya fuere en circuitos legales o ilícitos, los sujetos intervinientes, los cauces y mecanismos utilizados, beneficios obtenidos y por quiénes, así como los efectos e incidencias de dicho contrabando en el ámbito a que se refiere la presente Ley y en el marco de competencias del Ministerio de Economía y Hacienda, incluidas las vertientes aduanera y tributaria. El informe contendrá expresa formulación de conclusiones y propuestas concretas de medidas de toda índole y en relación con cualquier tipo de sujeto actuante en el mercado de tabacos, a adoptar para hacer frente al contrabando de labores de tabaco con la mayor eficacia. Como uno de los medios de allegar datos para la redacción del referido informe, se constituirá en el Comisionado para el Mercado de Tabacos un grupo de trabajo permanente que, incorporando representantes de los fabricantes de tabaco nacionales y extranjeros, analice las medidas y acciones más eficaces para la erradicación del contrabando, utilizando al efecto cuantos datos y antecedentes puedan ser solicitados en relación con los productos aprehendidos y con los circuitos comerciales utilizados como vía de penetración de los productos de contrabando. El citado grupo de trabajo, que podrá requerir el concurso de los demás sujetos intervinientes en el mercado de tabacos, independientemente de constituirse con carácter permanente, con objeto de promover la colaboración de los fabricantes en la lucha contra el contrabando, emitirá sus primeras conclusiones y dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de las mismas y de los compromisos adoptados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La falta de colaboración por parte de los sujetos requeridos al efecto por el Comisionado será sancionada como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, tres, 2, letra d), de la presente Ley. Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se elaborará, en igual plazo, un informe relativo a los aspectos sanitarios de las labores de tabaco de contrabando. De ambos informes se dará cuenta a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/05/04/13#disposicion-adicional-octava