Art. Disposición adicional novena
16 / 27En vigor desde 29 sept 2013
La autoridad judicial o administrativa de todo el territorio nacional a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, así como aquéllas que hayan sido objeto de abandono expreso o tácito a favor de la Hacienda Pública, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.
No obstante lo anterior, transcurrido un año desde la aprehensión o decomiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá, previa comunicación a la autoridad judicial y administrativa correspondiente, a la destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas. La destrucción se podrá realizar en un plazo inferior cuando dichas labores no sean aptas para el consumo humano. En todo caso, si en el plazo de 15 días desde la comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente, ésta no se pronunciase sobre la necesidad de conservación íntegra de las labores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos conservará muestras suficientes a los efectos procesales o administrativos oportunos.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 1.14 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074 . Se modifica por el art. 22 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Véase también la disposición transitoria de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Se añade por el art. 64.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-19005
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Proeli/es/l/1998/05/04/13#disposicion-adicional-novena