Art. Disposición adicional décima

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 29 sept 2013
Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos deberán adecuarlos en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de 2014 a lo previsto en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley en el sentido de crear un archivo específico con la información a que se refiere dicho apartado a disposición inmediata y permanente del Comisionado y sus agentes. Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074 .

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Pro

eli/es/l/1998/05/04/13#disposicion-adicional-decima