Art. 2

Art. 2

2 / 27
En vigor desde 27 dic 2009
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente. Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que en el plazo máximo de quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos. Se modifica el apartado 2 por el art. 43.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se añade el apartado 3 por el art. 42.1 del Real-Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/05/04/13#art-2