Art. 1
1 / 27En vigor desde 29 sept 2013
Uno. Se liberaliza el mercado de tabacos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran extinguidos en el territorio peninsular, islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos.
Dos. Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar declarada en quiebra o suspensión de pagos en España o situaciones equivalentes en su país de origen, o incursa en procedimiento de apremio como deudora de cualquier Administración pública.
b) Haber sido condenada o sancionada mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.
c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la presente Ley. Esta limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de esta Ley por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
Tres. Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco en España, con excepción de las islas Canarias, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/05/04/13#art-1