Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 1 ene 1999
1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera aprobarán, seguidamente, las ordenanzas fiscales para recaudar el abono de las tasas o los precios públicos determinados por el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley. 2. Hasta que no se aprueben definitivamente las ordenanzas fiscales, supletoriamente, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera aplicarán las tasas del Gobierno de las Islas Baleares.
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