Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 1999
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, a partir de la efectiva atribución de las competencias que prevé esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de las Illes Balears relativos a las competencias atribuidas.
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eli/es-ib/l/1998/12/23/13#disposicion-adicional-primera