Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 29 jun 2014
1. Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera podrán acordar los mecanismos de coordinación adecuados y la información mutua en las materias objeto de atribución por esta Ley. 2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera facilitarán al Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios, a efectos estadísticos, en relación con las materias a que se refiere esta Ley. 3. Se crea la Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera, con la finalidad de unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente y de planificar la estrategia del transporte por carretera que debe aplicarse en las Illes Balears. La Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera estará integrada por los siguientes miembros: a) Un presidente, que será el consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de transporte terrestre, o la persona en quien delegue. b) Seis vocales: tres designados en representación de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, y tres designados por el consejero competente en materia de transporte terrestre del Gobierno de las Illes Balears. La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año, y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones podrán asistir los vocales acompañados de los técnicos que consideren pertinentes, que tendrán voz, pero no voto. La Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento. 4. Respecto de las materias que se delegan a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera mediante esta Ley, cuando el Consejo Insular competente por razón del territorio tuviese conocimiento de una infracción administrativa directamente, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial, y no hubiese incoado el expediente sancionador oportuno, en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la presunta infracción, o lo tuviese paralizado por plazo superior a tres meses, el Gobierno de las Illes Balears, mediante la Consejería competente, se subrogará en las competencias de la administración insular para la iniciación, ordenación, instrucción, resolución y ejecución del asunto. En este caso, el Consejo Insular deberá remitir el expediente a la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, con informe motivado, en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento de la Administración autonómica. Se modifica el apartado 3, párrafo segundo por la disposición final 3 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536#df-3

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eli/es-ib/l/1998/12/23/13#art-7