Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 1999
1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán las competencias que se les atribuyen con sujeción al ordenamiento sectorial del transporte por carretera vigente en cada momento, en relación con las actuaciones de gestión de títulos habilitantes y de inspección y sanción, y, en concreto, las siguientes competencias: a) Tramitación y resolución de los expedientes de otorgamiento, modificación y extinción de concesiones y autorizaciones. b) Tramitación y resolución de los expedientes de comunicación de transportes turísticos. c) Actuaciones inspectoras de control, de verificación y de denuncia. d) Incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores. e) Tramitación y resolución de recursos administrativos, y no será de aplicación el régimen que prevé el artículo 20 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares. 2. Las resoluciones que dicten los plenos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera agotarán la vía administrativa y contra éstas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. 3. En materia de transporte internacional, las facultades que comprende la delegación alcanzan, únicamente, las de inspección y sanción de los servicios que se presten en el territorio de cada Consejo Insular.
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eli/es-ib/l/1998/12/23/13#art-3