Art. Disposición adicional undécima
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 1 ene 1997
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados. En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido. La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.»
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eli/es/l/1996/12/30/13#disposicion-adicional-undecima