Art. 48
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Normativa reguladora del contrabando

Art. 48

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En vigor desde 1 ene 1997
Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando: Uno. El artículo 11 quedará redactado como sigue: «Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.» Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue: «a) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas.» Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue: «b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de cuatro días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas.» Cuatro. El artículo 14 quedará redactado como sigue: «Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»
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eli/es/l/1996/12/30/13#art-48