Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los derechos pasivos
Art. 131
132 / 225En vigor desde 1 ene 1997
Uno. A efectos del reconocimiento de las pensiones familiares de clases pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, se suprime en los supuestos de adopción, el requisito de que el adoptante o el adoptado, según se trate de pensiones de orfandad o en favor de padres, haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción.
Dos. Cuando el fallecimiento del causante se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los efectos económicos de la pensión que pudiera reconocerse se producirán a partir del 1 de enero de 1997, siempre que en esta fecha se acrediten los requisitos exigidos legalmente y la solicitud se haya formulado dentro de los cinco años siguientes a la indicada fecha; en caso contrario, la pensión surtirá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos iniciados y no resueltos en el momento de entrada en vigor de esta Ley, así como a las peticiones que se formulen nuevamente en relación con solicitudes que hayan sido objeto de denegación por no concurrir el requisito que mediante la presente disposición se suprime, con independencia de que sobre dichas solicitudes haya recaído resolución administrativa o judicial firme.
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Proeli/es/l/1996/12/30/13#art-131