Art. 108
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Modificación del régimen del personal militar

Art. 108

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En vigor desde 1 ene 1997
Se da la siguiente redacción al apartado 8 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional: «8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos.»
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eli/es/l/1996/12/30/13#art-108