Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 16 ago 1994
1. Podrán ser designados vocales de la Comisión Arbitral aquellas personas que, reuniendo la condición política de vasco, sean licenciados en Derecho y tengan acreditada experiencia como juristas. 2. La designación no podrá recaer en los miembros de las instituciones legitimadas para actuar ante la Comisión Arbitral. Tampoco podrá ser designado vocal de la Comisión el personal que mantenga una relación de empleo o servicio activo con dichas instituciones.
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