Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
20 / 70En vigor desde 16 ago 1994
1. Para la renovación y constitución de la Comisión Arbitral se procederá de la siguiente manera:
a) Tres meses antes de terminar el periodo para el que los vocales hayan sido designados, el Presidente de la Comisión Arbitral requerirá al Gobierno y a las Diputaciones Forales para que en el plazo de treinta días realicen las respectivas designaciones para el siguiente periodo.
b) En los quince días siguientes a la publicación de las designaciones en el Boletín Oficial del País Vasco, el Presidente de la Comisión Arbitral convocará al Pleno al solo objeto de dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8.
c) Si el Pleno apreciare la falta de alguno de dichos requisitos, el Presidente lo comunicará de inmediato al órgano que corresponda, a fin de que proceda a realizar una nueva designación en persona idónea.
d) Dictaminada la idoneidad, se procederá a la toma de posesión de los miembros de la Comisión Arbitral, quedando así constituida. Hasta ese momento la Comisión Arbitral anterior continuará en el ejercicio de sus funciones.
2. La apreciación de los requisitos de idoneidad de cada designado para la primera constitución de la Comisión Arbitral corresponderá al Presidente y al resto de designados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-20