Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 1994
En materia de inspección técnica de vehículos, el consejo insular ingresará el canon o los otros ingresos que se devenguen. Además, cada consejo insular ingresará los precios correspondientes a las inspecciones realizadas por los servicios propios. Dado que los ingresos estimados son superiores al coste de esta parte del servicio, el flujo negativo que se produce para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se verá compensado en la financiación global de los consejos insulares que se incluyen en la sección 32 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En el anexo I se especifican el coste de los ingresos y el flujo resultante, asociados a la atribución de competencias efectuadas por esta ley. En los anexos II y III se especifican el personal y los bienes y derechos objeto de traspaso.
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eli/es-ib/l/1993/12/20/13#art-6