Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 1994
Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los consejos insulares podrán acordar los adecuados mecanismos de colaboración e información mutua en las materias objeto de esta atribución.
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eli/es-ib/l/1993/12/20/13#art-4