Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 1994
No obstante la atribución de competencias que en favor de los consejos insulares establece el artículo 1, corresponde al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el ejercicio de las siguientes competencias: 1. La potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por la presente ley, con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía. 2. El archivo general y la certificación de los datos obrantes en éste. 3. La resolución de los expedientes de infracción de la normativa en materia de vehículos y la imposición de las sanciones correspondientes. 4. Las funciones de coordinación en materia de precios de servicios, con informe previo de los consejos insulares. 5. Las funciones de interpretación de la normativa y la normalización de impresos y distintivos a utilizar. 6. Las relaciones con otros organismos competentes en materia de vehículos. 7. La elaboración de estadísticas generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para lo cual los consejos insulares facilitarán las correspondientes a su ámbito territorial.
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eli/es-ib/l/1993/12/20/13#art-3