Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 52En vigor desde 14 dic 1991
1. Son precios públicos las contraprestaciones percibidas por órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos como consecuencia:
a) Del suministro en régimen de monopolio de oferta legalmente establecido de bienes o servicios demandados voluntariamente por los sujetos.
b) De la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad y obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
3. En cualquier caso, y basándose en su consideración de servicios públicos fundamentales, las contraprestaciones en concepto de precios percibidas por Sanidad, Educación y Servicios Sociales tendrán el carácter de públicas a los efectos de esta Ley.
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Proeli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-9