Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 14 dic 1991
Los precios privados serán fijados por las Consejerías correspondientes, previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en el que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente se puedan aplicar subvenciones reguladoras. Dichos precios serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».
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