Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 14 dic 1991
Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen derivarse de su actuación. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.
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eli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-4