Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 52En vigor desde 14 dic 1991
Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-4