Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 52En vigor desde 14 dic 1991
Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente Ley y percibidos por los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos, estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y por medio de ley se establezca su afectación para fines determinados.
El rendimiento proveniente de los mismos se aplicara íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponde, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del Tesoro de la Hacienda gallega o, a través de entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda.
Cuando los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos presten bienes o servicios para los que exista demanda, deberán aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables de acuerdo con las normas de la presente Ley.
A este fin, todo proyecto de creación de una Entidad o incluso de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá ir acompañado de una Memoria económica elaborada por la Consejería correspondiente en la que, ademas de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de tarifas. Sobre dicho estudio emitirá informe la Consejería de Economía y Hacienda.
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Proeli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-3