Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.a Normas generales

Art. 22

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En vigor desde 14 dic 1991
1. Las tasas se devengaran según la naturaleza del hecho imponible: a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no será realizada o tramitada sin que se efectúe el pago correspondiente. 2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán publicarse las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Diario Oficial de Galicia».
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