Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 14 dic 1991
1. La gestión de los precios públicos corresponde a los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos perceptores de los mismos, quedando asimismo sometidos a las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley. 2. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora. 3. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes, se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o que se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia. También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, se determine reglamentariamente. 4. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la Consejería de Economía y Hacienda. 5. La Consejería de Economía y Hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente. 6. Las deudas por precios públicos se podrán exigir mediante el procedimiento administrativo de apremio, cuando hubiesen transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se hubiese podido conseguir su cobro. 7. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago por precio, no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
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eli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-13