Art. [preambulo]
En vigor desde 1 ene 1991
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 156, establece el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, con el fin de que puedan desarrollar y ejecutar las competencias que la Constitución y sus propios Estatutos les reconocen.
El artículo 157 de la Constitución prevé como recursos de las Comunidades Autónomas, entre otros, los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, los impuestos propios, tasas y contribuciones especiales y los recargos sobre los impuestos del Estado.
Bajo estos principios, se promulga la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre Financiación de las Comunidades Autónomas, en cuyo artículo 11 se determinan los tributos que la Administración Central puede ceder a las Comunidades Autónomas, estableciendo unos límites a la potestad impositiva, de las Comunidades contemplados en los artículos 6.º y 9.º en la medida que su implantación no suponga una minoración de ingresos de los del Estado ni un obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios, evitando la duplicidad de figuras tributarias cuyos hechos imponibles están ya gravados por el Estado. La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares en su artículo 56 enumera los recursos que integrarán la Hacienda de nuestra Comunidad, y la disposición adicional tercera del mismo reconoce el derecho que le sean cedidos los rendimientos de los impuestos sobre varios juegos y apuestas, a la vez que el articulo 10.10 declara su competencia exclusiva en esta materia.
Por tanto, hasta que la totalidad de la cesión de tributos no sea efectiva, se están causando graves perjuicios a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al no dotarla de los recursos financieros suficientes para desarrollar sectores económicos básicos de nuestra Comunidad.
Esta situación nos obliga a crear nuevas fuentes de ingresos, que nos permitan mejorar el nivel de inversiones.
Con la implantación de las figuras tributarias contempladas en la presente Ley.
a) Impuesto sobre el juego del bingo.
b) Recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se persigue ampliar nuestros recursos financieros, de conciliar el principio de recaudación con el menor coste de gestión.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/11/29/13#preambulo-pr