Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 1993
Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes. Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Se modifica por la disposición adicional 4 D) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30735

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Pro

eli/es/l/1989/05/26/13#disposicion-transitoria-primera