Art. 89
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 89

Derogado95 / 98
En vigor desde 11 ene 1990
1. No se podrá interponer ninguna acción por vía judicial sin autorización previa del Presidente de la Generalidad o del Consejero afectado. La acción se interpondrá mediante el Director del Gabinete Jurídico Central. Para acceder a las demandas y para desistir de los procedimientos en curso se seguirán los mismos trámites. Excepcionalmente, en casos de urgencia, salvo que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el Director del Gabinete Jurídico Central podrá decidir la interposición de acciones judiciales, de las que dará cuenta inmediatamente al Presidente de la Generalidad o al Consejero afectado. 2. La representación y defensa de la Administración de la Generalidad corresponderá a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico Central, salvo que, excepcionalmente, previo informe del Director del Gabinete Jurídico Central, el Consejero respectivo designe a un Abogado colegiado para que la represente y defienda. 3. Las notificaciones y citaciones y el resto de diligencias procesales se tramitarán directamente con los letrados del Gabinete Jurídico Central en el domicilio y población que, a estos efectos, se designen, salvo en los casos en que se haya designado a un Abogado colegiado para representar y defender a la Generalidad.
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eli/es-ct/l/1989/12/14/13#art-89