Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Registros comunes y oficinas de gestión unificada
Art. 73
Derogado77 / 98En vigor desde 11 ene 1990
1. Si no se ha procedido a la creación de una oficina de gestión unificada y se trata de procedimientos en los que, aunque se refiera a un único asunto u objeto, deban intervenir con facultades decisorias dos o más Departamentos o varios centros directivos o delegaciones territoriales, el órgano con competencia más específica instruirá un expediente único y dictará una resolución única.
2. A los efectos del presente artículo, el Gobierno podrá determinar, con carácter general, los órganos con competencia más específica en los asuntos de carácter repetitivo en los que concurran varios órganos con competencias decisorias.
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Proeli/es-ct/l/1989/12/14/13#art-73