Art. 69
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Registros comunes y oficinas de gestión unificada

Art. 69

Derogado73 / 98
En vigor desde 11 ene 1990
1. Los registros comunes se situarán en los lugares que se establezca reglamentariamente. 2. Los registros comunes admitirán las peticiones e instancias que se dirijan a cualquier Departamento de la Administración de la Generalidad, a sus organismos autónomos y, si procede, a los entes locales, y los tramitarán al destinatario dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. 3. La entrada de un documento en el registro común producirá los mismos efectos, en cuanto al cómputo de plazos, que la entrega directa al órgano o ente que sea el destinatario. 4. Cada uno de los registros comunes tendrá una oficina de información, con las funciones que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-ct/l/1989/12/14/13#art-69