Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 8 may 1986
1. El Gobierno, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la definición de la estructura Orgánica de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 7, 2, de ésta, ordenará la extinción de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica y traspasará sus medios materiales y personales a dicha Comisión Permanente. 2. Desde la entrada en vigor del Plan Nacional, el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica se destinará a la financiación de los programas nacionales a que se refiere la letra a), del artículo 6, 2, de la presente Ley, así como de los programas sectoriales que, conforme a lo previsto en la letra b) del mismo, correspondan al Ministerio de Educación y Ciencia.
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