Art. Disposición adicional décima
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 8 may 1986
Las Universidades y otros centros públicos de investigación podrán contratar personal para la ejecución de proyectos determinados en los términos previstos en la letra A del artículo 17 de esta Ley y dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
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