Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 1 ene 2001
1. El Plan Nacional comprenderá las actividades a desarrollar por los Organismos de investigación de titularidad estatal, en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, y las análogas de aquellos otros Organismos y Entidades, públicas y privadas, que así se acuerden. En él se incluirán las previsiones presupuestarias plurianuales de los mencionados Organismos de investigación para actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico. La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en coordinación con los órganos de planificación económica de la Administración del Estado elaborará el Plan Nacional, lo someterá al informe de los órganos asesores previstos en la presente Ley y lo elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales. El Plan Nacional será revisable anualmente y, en todo caso, con esa misma periodicidad, será objeto de ampliación en nuevas anualidades y de informe respecto de su desarrollo mediante Memoria elevada por el Gobierno a las Cortes Generales. 2. El Plan Nacional, en función de los recursos y de las necesidades en materia de dichas actividades previsibles durante el período de su vigencia, definirá los objetivos que deba alcanzar el sector público y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado. A estos efectos, el Plan Nacional comprenderá, al menos, los siguientes capítulos: a) Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, e integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades públicas o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quién corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración. b) Programas de las Comunidades Autónomas que en razón de su interés puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiación, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas serán presentados para su inclusión en el Plan Nacional a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, y los criterios para su financiación, gestión y ejecución serán establecidos por acuerdo entre ambos. c) Programas Nacionales de Formación de Personal Investigador, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, atendiendo a las necesidades generales de la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico, así como de las derivadas de los Programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las Universidades. 3. El Plan Nacional incluirá una valoración precisa de los gastos de personal, operaciones corrientes y de capital necesarios para la elaboración, evaluación, gestión, ejecución y seguimiento de los Programas establecidos en el número anterior. 4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones públicas, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno. Se modifican los apartados 2.a), 4, se suprime el 2.b) y se reenumeran los apartados 2.c) y 2.d) por el art. 84.1 a 4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

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eli/es/l/1986/04/14/13#articulo-sexto