Art. Artículo quinto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 8 may 1986
1. El Plan Nacional contendrá previsiones para el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en las empresas, así como para la promoción de las Entidades que éstas constituyan a tal fin. 2. El Plan Nacional promoverá, en todo caso: a) La necesaria comunicación entre los centros públicos y privados de investigación y las Empresas. b) La inclusión en los proyectos y programas de investigación de previsiones relativas a la utilización de los resultados de la misma. c) Actuaciones concertadas de las Universidades y los centros públicos de investigación con las Empresas. 3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Presupuestos Generales del Estado contendrán medidas de carácter financiero y fiscal que apoyen y favorezcan las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en las empresas y entidades ya referidas en el número 1 de este artículo.
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