Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo primero
1 / 36En vigor desde 8 may 1986
Para el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica que el artículo 149,1.15, de la Constitución encomienda al Estado y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, 2, de la misma, se establece el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que se regirá por la presente Ley.
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Proeli/es/l/1986/04/14/13#articulo-primero