Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo decimonoveno
19 / 36En vigor desde 1 ene 2002
1. El Gobierno podrá autorizar a los organismos públicos de investigación a crear o participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la realización de alguna de las siguientes actividades:
a) La investigación científica, el desarrollo o la innovación tecnológica.
b) La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.
c) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.
d) La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.
Tendrán la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a la sociedad mercantil: las participaciones en el capital ; la cesión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual ; y la cesión o el uso de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o desarrollados por el propio organismo.
2. Los funcionarios de dichos organismos que pasen a prestar servicios en las citadas sociedades mercantiles podrán solicitar la concesión de licencias para desarrollar tareas directamente relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo máximo de 4 años y con derecho a conservar el puesto de trabajo.
La concesión de estas licencias se subordinará a las necesidades del servicio, al interés para el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.
3. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.
4. Los contratos que realicen tales Organismos relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja se adjudicarán, en todo caso, por el procedimiento de concurso.
5. Los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán adquirir, por el sistema de adjudicación directa, previa autorización de su Consejo Rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se reenumeran los apartados 2, 3 y 4 como 3, 4 y 5 por el art. 88.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica el apartado 2 por el art. 84.7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/04/14/13#articulo-decimonoveno